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Habeas Corpus- Ley Nº 23098



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Conversa sobre este tema

 

Se aplica esta ley cuando se denuncie el acto u omisión de tal, hecho por una autoridad pública, que sea una amenaza a la libertad de una persona, sin orden de autoridad competente o signifique una agravación de la forma o condiciones en que se cumple una privación de libertad.

 

 

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Habeas Corpus- Ley 23098
B.O.: 25 de Octubre de 1984

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º. Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación, teniendo vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección  de los derechos a que se refiere esta ley.

Artículo 2º. Jurisdicción de Aplicación.
La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular, se estará a lo que establezca la ley respectiva.
Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.

Artículo 3º.- Procedencia.
Corresponderá el procedimiento de hábeas  corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del  proceso si lo hubiere.

Artículo 4º. Estado de Sitio.
Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el Art. 23 de la  Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá comprobar, en el caso  concreto:
1. La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2. La correlación entre la orden de privación de la libertad y de la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
3. La  agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución  de penas.
4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art.23 de la Constitución Nacional.

Artículo 5º. Facultados a denunciar.
La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones  previstas por los Arts. 3º y 4º o por cualquier otra en su favor.

Artículo 6º. Inconstitucionalidad.
Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto, la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.

Artículo 7º. Recurso de inconstitucionalidad.
Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la  Corte Suprema. El recurso procederá en los casas y formas previstas por las leyes vigentes.

CAPITULO II
Procedimiento

Artículo 8º. Competencia.
Cuando el acto denunciado como lesivo emana de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus:
1. En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de inscripción.
2. En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.

Artículo 9º. Denuncia.
La denuncia de hábeas corpus deberá contener:
1. Nombre y domicilio real del denunciante.
2.Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo.
4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante.
5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorase alguna de los requisitos contenidos en los Nros.2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto.

Artículo 10º. Desestimación o incompetencia.
El juez rechazará la denuncia que  no se refiera a uno de los casos establecidos en los Arts. 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará.
En ambos casos elevará de  inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más  tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente.
Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La  Cámara  a su vez si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento.
El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo  de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (art.24).

Artículo 11º. Auto de hábeas corpus.
Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un uniforme circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones  en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando un tribunal o juez  de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia  o inferior administrativo, político  o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio , ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

Artículo 12º. Cumplimiento de la orden.
La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia del juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aun autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición  del juez que la emitió para la realización del procedimiento.

Artículo 13º. Citación a la audiencia.
La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la  que podrá  comparecer representada por un funcionario de la repartición  debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará  inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial.
El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre que ello no perjudique su eficiencia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero no en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así  lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en tu
o o su subrogante legal, en su caso.

Artículo 14º. Audiencia oral.
La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrafos 2º y3º del Art.13 será obligatoria.
La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad  requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistencia  letrado o defensor.

Artículo 15º. Prueba.
Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en su plazo que no exceda las 24 horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el  artículo anterior.

Artículo 16º. Acta de audiencia.
De la audiencia  que prevén los Arts.14 y 15 se labrará por el secretario, que deberá contener:
1. Nombre del juez y los intervinientes.
2. Mención de los actos que se desarrollan en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de los peritos o testigos que concurrieron.
3. Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su  fundamento sucinto.
4. Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.
5. Día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer.

Artículo 17º. Decisión.
Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:
1. Día y hora de su emisión.
2. Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre.
3. Motivación de la decisión.
4. La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.
5. Costa y sanción según los Arts. 23 y 24.
6. La firma del juez.
Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.

Artículo 18º. Pronuncionamiento.
La decisión será leída inmediatamente por el juez entre los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el Art. 13, párrafos 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.

Artículo 19º. Recursos.
Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en el plazo de 24 horas, por escrito u oralmente , en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.
Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les causen gravamen.
El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (Art. 17, Inc. 4), que será efectiva.
Contra la decisión que rechazara el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si  lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.

Artículo 20º. Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los intervinieres serán emplazados por el juez para que dentro de las 24 horas comparezca ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara tuviere su sede en otro lugar,  emplazará a los intervinieres para el término que considere conveniente según la distancia.
En el término de emplazamiento los intervinieres podrán fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión.
La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los atrás. 13, 14,15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera instancia. La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los artes. 17 y 18.

Artículo 21º. Intervención  del Ministerio Público.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinieres, pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.
Podrá presentar las instancias que creyere conveniente y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.

Artículo 22º. Intervención del denunciante.
El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervienes, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º del Art. 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.

Artículo 23º. Costas.
Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del Art. 6 en que correrán por el orden causado.
Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente , según que la inconducta  responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.

Artículo 24º. Sanciones.
Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al denunciante multa de $ 50 a $ 1.000 o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del libro Primero, título VI del Código de Procedimiento en Materia Penal.
La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su conversión se hará a razón de $ a 200 de multa o fracción por cada día de arresto.
Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin prejuicio de lo dispuesto por el Art. 45 de la Constitución Nacional.

CAPITULO III
Reglas de aplicación

Artículo 25º. Turno.
A los efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal tu
os de 24 horas corridas según el orden que determine la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
En territorio nacional o provincial regirá el mismo tu
o que distribuirá las Cámaras de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y de funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra el lugar donde puede reclamarse la intervención del juez de tu
o a los efectos del Art. 9º.
El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como también se colocarán avisadores en  lugar visible para el público en los edificios judiciales y policiales.
Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimiento.

Artículo 26º. Organismo de seguridad.
Las autoridades nacionales y los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé.

Artículo 27º. Registro.
En el Poder de la Nación las sanciones del Art. 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la organizará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro.

Artículo 28º. Derogación.
Quedan derogados el artículo 20 de la ley 48 y el Título IV, Sección II del Libro Cuarto de la Ley 2372 (Códigos de Procedimiento en Materia Penal).

Artículo 29º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes.
Pugliese- Otero- Belnicoff- Macris-


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