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Servicio domestico: seguridad social, Decreto Nacional 290/01.



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Conversa sobre este tema
Servicio domestico: cuando los trabajadores domesticos sean menores de 18 años, los que le dan trabajo, solo ingresaran por ellos, las cotizaciones con destino al Regimen del Seguro Nacional de Salud.

 

 

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RH

 

DECRETO NACIONAL 290/2001
MODIFICATORIO DEL DECRETO 485/2000

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS/AS DEL SERVICIO DOMESTICO

VISTO
el Artículo 2º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, y el Decreto 485 del 15 de junio de 2000, y

CONSIDERANDO
Que el artículo 2º de la Ley 24.241 y sus modificatorias establece que se encuentran obligatoriamente comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones los trabajadores –tanto autónomos como en relación de dependencia- mayores de dieciocho (18) años.

Que por el artículo 3º del Decreto 485/00 se aprobó la reglamentación del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley 25.239, el que forma parte del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley 24.241 y sus modificatorias.

Que en el artículo 5º de la citada reglamentación se dispuso la obligatoriedad de cotización al régimen de los trabajadores menores de 18 años.

Que esta obligatoriedad sólo puede referirse a los aportes con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud.

Que atento lo anterior, se hace necesario introducir modificaciones al texto del citado artículo 5º.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 5º del Anexo “Reglamentación del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico”, aprobado por el artículo 3º del Decreto 485/00, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5º.- Cuando los trabajadores domésticos sean menores de 18 años, sus dadores de trabajo sólo deberán ingresar las cotizaciones con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud previstas en el artículo 3º del régimen especial que se reglamenta.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sanción.- 8 de marzo de 2001


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